Resumen: Se confirma la supresión del complemento por residencia como complemento de mínimo de una pensión de jubilación, y ello porque es un requisito del mismo la permanencia en territorio español del beneficiario, y en este caso no se trata de que no se acredita la residencia en España, sino que el actor no compareció al llamamiento que se le hizo para acudir a la oficina de la Seguridad Social más cercana a su domicilio, y tampoco alegó ni acreditó ninguna justa causa que le hubiera impedido atender ese requerimiento y pudiera justificar su no comparecencia. Sobre esta base la Sala desestima la revisión de los hechos y las materias jurídicas porque sigue sin constar causa justificativa para la incomparecencia del beneficiario.
Resumen: El 5-I-2022 se reconoció prestación de jubilación. La Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia el día 3-XI-21 condenando al beneficiario como autor de un delito contra la Seguridad Social a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años. A consecuencia de ello la Entidad Gestora acordó suspender el abono de la pensión y declarar la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente entre el 5-I-22 y el 31-III-22, por importe de 1619,11 €. Se revoca esta decisión porque una cosa son los beneficios en las cotizaciones traducidos en forma de incentivos, aplicación de tipos de cotización específica, exclusiones o extensiones y otra muy distinta, las pensiones que integran la acción protectora del sistema, y el fallo de la sentencia penal también se refiere de manera literal a los beneficios o incentivos fiscales, como exenciones, deducciones, reducciones, bonificaciones o subvenciones, beneficios que tampoco se asemejan con la naturaleza de las pensiones. privar al actor de la pensión de jubilación durante cuatro años supone dejarle en el más absoluto desamparo y la extrapolación de una consecuencia punitiva que no se extrae del contenido literal del fallo de la sentencia penal.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó parcialmente la demanda, reduciendo la cantidad a reintegrar por diferencias de pensión de jubilación indebidamente percibidas, confirmando no obstante en lo principal la Resolución del INSS, porque la falta de solicitud de la jubilación activa excluye que al demandante puedan aplicársele sus reglas ya que ni ha instado acogerse a ella ni le ha sido reconocido tal derecho en el momento de iniciar su actividad por cuenta propia, pues lo que el mismo interesó y, por tanto, le reconoció la entidad gestora fue la pensión de jubilación ordinaria, que es, por tanto, la única modalidad de jubilación de la que era perceptor hasta que comunicó tardíamente el inicio de su actividad laboral y su deseo de lucrar una pensión de jubilación activa.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente su derecho a la prestación que postula por el fallecimiento de su padre (y que le fue administrativamente denegada por entender el INSS -y así lo ratificó el Juzgador en su sentencia- que al momento del hecho causante no concurría el requisito de edad). Criterio que la Sala confirma en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial de la norma de Seguridad Social que se cita como infringida; siendo así que el hecho causante se corresponde con la actualización de la contingencia protegida productora de la situación de necesidad, que afecta a personas que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se constituyen en sujetos causantes de la prestación. Conclusión (avanza el Tribunal en su razonamiento) que no se ve afectada por lo novedosamente alegado en trámite de recurso respecto a una supuesta vulneración del art. 14 de la CE por razón de edad. Procesal circunstancia que se manifiesta sin perjuicio de recordar la doctrina constitucional referida a los principios de igualdad y no discriminación al encontrarnos ante una regulación legislativa dispensada a la familia en el ámbito protector de la Seguridad Social; correspondiendo al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modificaciones para adaptarlas a las necesidades del momento.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación unificadora presentado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había reconocido a una trabajadora el derecho a percibir una prestación por jubilación establecida en el convenio colectivo. El Tribunal Supremo estima el recurso de la UIMP y concluye que la remuneración convencional queda suspendida en virtud del Real Decreto-ley 20/2012. En consecuencia, la trabajadora no puede compatibilizar la pensión pública de jubilación con el pago adicional previsto en el convenio, pues el alto tribunal considera que se trata de una percepción económica prevista con ocasión del cese en el sector público y, por tanto, incompatible con la pensión de la Seguridad Social según la normativa vigente. Se confirma así la sentencia de instancia que había denegado el abono de la gratificación
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, sobre incompatibilidad de pensión de viudedad y de jubilación, porque la pensión de viudedad reconocida en su momento a la demandante tiene una naturaleza jurídica marcadamente extraordinaria, con requisitos distintos a los generales, lo que obliga a estar a los específicos aplicables, claramente diferentes a los ordinarios, siendo de imposible conciliación con las reglas generales de compatibilidad de la pensión de viudedad.
Resumen: El actor solicitó el complemento el 28 de febrero de 2022, se denegó a virtud de silencio administrativo y presentada reclamación previa se desestimó de igual manera, presentándose demanda el 15 de septiembre de 2022, dictándose resolución de 14 de diciembre de 2022 por la que se reconoció el complemento. La tesis de las gestoras viene a ser que la denegación por silencio no es equiparable a la denegación expresa, y la respuesta por la Sala es que ha de rechazarse esa distinción pues los actos pueden ser expresos o tácitos o presuntos. La vulneración de un derecho fundamental no exige voluntad vulneradora, sino que la vulneración se produzca efectivamente y la ficción legal de denegar el derecho supone una vulneración del derecho a la igualdad cuando ya jurisprudencialmente se ha declarado que la denegación el derecho tras la sentencia del TJUE supone esa discriminación. Las entidades gestoras no están cuestionando el derecho sino discutiendo la indemnización por el tema jurídico referido. Respecto al recurso de la contraparte, procede la indemnización señalada por el TS al estar ante un supuesto idéntico a aquellos que el TS resuelve, y no otra desproporcionada.
Resumen: Se examinan la DT9ª y la DA 10ª ET y la cláusula 22 del Convenio de Metro de Madrid, indicando que la DT permite aplicar cláusulas de jubilación forzosa incluidas en convenios anteriores al 1-01-22 durante los 3 años siguientes a finalizar su vigencia inicial y en este caso, el convenio vigente hasta el 3-12-21 y prorrogado en 2022 y 2023, mantiene la cláusula -no la excluye expresamente- y la DA 10ª, modificada por la Ley 21/2021, autoriza -no obliga- que los convenios colectivos prevean la extinción del contrato por jubilación si se cumplen determinados requisitos: derecho al 100 % de la pensión y relevo generacional, y la extinción no vulnera las formalidades del despido -no lo es- al ajustarse al art 49.1.f) ET y al convenio, comunicándose la causa del cese de forma clara, lo que permite la defensa del trabajador. Las medidas adoptadas se ajustan a los objetivos legales de estabilidad y calidad del empleo, vinculando la jubilación forzosa con políticas activas: promociones profesionales, reincorporaciones desde excedencia, 289 promociones internas, 236 contrataciones indefinidas a jornada completa, conversiones de contratos y reincorporaciones tras incapacidades, no siendo necesario que el sustituto ocupe el mismo puesto del cesado, por todo lo cual no hay despido.
Resumen: En la regulación previa a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021 no es posible reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación anticipada voluntaria, pues dicha regulación solo contempla los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. Reitera doctrina establecida en STS 393/2023.
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 4 de julio de 2020) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 23 de marzo de 2021, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento).